La reclamación de la pensión de alimentos en favor de un hijo

Jesús Domínguez Gómez

Abogado – Socio

DOYCA Estudio Legal

El Código Civil establece la obligación de la prestación de alimentos entre parientes y, más concretamente, por parte de los progenitores a sus hijos.

¿Qué se entiende por el término “alimentos”?

El artículo 142 del Código Civil define el término alimento por “sustento, habitación, vestido y asistencia médica, lo que viene a significar, en definitiva, que es obligación de los padres (artículo 144 Código Civil) procurar que sus hijos tengan cubiertas sus necesidades más elementales del día a día, como mínimo, hasta que alcancen la mayoría de edad -18 años- y mientras se encuentren bajo su patria potestad y protección.

No obstante, la jurisprudencia tiene establecido que esta obligación de prestación de alimentos cesará a partir de que el menor cumpla los 18 años de edad, y siempre y cuando deje de ser dependiente de sus padres para poder subsistir, una vez alcanzara la mayoría de edad (porque haya empezado a trabajar o a recibir determinados ingresos que le permitan ser independiente económicamente de sus padres), según lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil.

En los casos en que se haya producido una ruptura sentimental y ambos progenitores hayan tomado a partir de entonces caminos separados, la obligación de prestación de alimentos subsiste, si bien, deberá regularse jurídicamente el modo y forma en que esa prestación va a continuar materializándose bajo la nueva situación, y en la que uno de los dos progenitores va a abandonar el hasta ahora domicilio familiar desde donde se ejercía físicamente esa prestación de alimentos).

Esa nueva regulación jurídica deberá llevarse a cabo a través de la interposición de un procedimiento judicial de adopción de medidas paternofiliales, al objeto de que sea un Juzgado de Familia el que acuerde, entre otros extremos que afectarán el día a día del menor, la adopción de la denominada pensión de alimentos (artículo 158 del Código Civil) que deberá abonar el progenitor no custodio que, a partir de entonces, deje de residir bajo el mismo techo, y siempre en atención a las necesidades de su hijo, así como a sus ingresos y situación económica (pudiendo solicitarse posteriormente un aumento o reducción de dicha pensión de alimentos si las circunstancias económicas se ven alteradas).

La pensión de alimentos, por tanto, no es más que el reconocimiento, a favor del menor (por parte del Juzgado), a recibir un importe económico -habitualmente de carácter mensual- para poder hacer frente a las ya mencionadas necesidades básicas de su día a día (“sustento, habitación, vestido y asistencia médica”).

¿La pensión de alimentos es de los padres o de los hijos?

No resulta el extraño sin embargo el que algunos progenitores hagan suya -indebidamente- la pensión de alimentos recibida a favor de sus hijos, e incluso gasten dicha prestación en otros destinos que nada tienen que ver con el sustento de sus hijos. Y todo ello, por el simple hecho de que es a través de aquéllos (progenitores), como mayores de edad y representantes legales de sus hijos, los que suelen recibir directamente la cantidad fijada como pensión de alimentos, por parte del otro progenitor.

Sin embargo, ha de quedar suficientemente claro: el destinatario y único beneficiario de la pensión de alimentos es el hijo menor de edad (artículo 154 Código Civil), que ve reconocida dicha cantidad para hacer frente a sus gastos ordinarios (alimentación, ropa, médico, etc.).

El hecho de que, por razones obvias de su falta de madurez en la mayoría de casos, no puedan hacer uso directamente de ese dinero, no significa, en ningún caso, el que pueda privárseles del mismo y, mucho menos, de que su progenitor pueda apropiárselo para usos particulares.

¿Cómo puedo reclamarle a mi expareja la pensión de alimentos impagada a mi hijo durante meses?

Sin perjuicio de otras posibles acciones judiciales en el orden penal (como pudiera ser la comisión de un delito de abandono de familia, recogido en el artículo 227 del Código Penal, en concurrencia con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Código Penal), la pensión de alimentos impagada a un menor puede reclamarse judicialmente en la jurisdicción civil a través de un procedimiento de ejecución de sentencia (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el que vendremos a solicitar al Juzgado de Familia -que acordó en su día establecer la pensión de alimentos a favor de nuestro hijo- obligue al progenitor que no ha cumplido con su obligación de abonar dicha pensión de alimentos, a satisfacer tales cantidades.

¿Puedo reclamar todas las mensualidades no abonadas?

Únicamente podrán reclamarse las cantidades no abonadas durante los últimos 5 años anteriores al inicio del procedimiento judicial (artículo 1966.1º del Código Civil), de tal manera que todas aquellas cantidades que, en concepto de pensión de alimentos, no hubiesen sido reclamadas con anterioridad, no podrán serle abonadas al hijo en común.

Si tienes alguna duda sobre la reclamación de una pensión de alimentos, no dudes en contactar con el equipo de DOYCA Estudio Legal a través de nuestra web (www.doycalegal.es) o a través de nuestra dirección de correo electrónico (info@doycalegal.es).