
Juan Carvajo
Socio – DOYCA Estudio Legal
Desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, los matrimonios y las parejas de hecho tienen la posibilidad de disolver sus uniones en una Notaría, sin necesidad de acudir a los Juzgados de Primera Instancia de Familia correspondientes, como era preceptivo hasta la entrada en vigor de dicha normativa.
Para poder proceder por esta vía alternativa, la disolución debe producirse de mutuo acuerdo entre los contrayentes; habiendo permanecido casados, al menos, tres meses; que no existan hijos menores o hijos incapacitados legalmente; y que la mujer no se encuentre embarazada en el momento de iniciarse el procedimiento de divorcio.
El motivo de que no pueda haber hijos menores para proceder por la vía de la Jurisdicción Voluntaria es que, habiendo hijos menores o incapaces, es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal a fin de que se garantice el interés superior del menor. Esta salvaguarda consiste en la especial protección del desarrollo integral del menor, garantizando un desarrollo pleno a nivel personal, afectivo y material.
No en pocas ocasiones, encontramos parejas que, tras iniciar los trámites de disolución del matrimonio o de la unión de hecho por la vía contenciosa, entran en disputas superfluas dejando de lado el interés superior de los hijos comunes. En estos casos, es fundamental el papel de los abogados de familia que intervienen en el procedimiento que deben concienciar a sus clientes de que este interés superior de los hijos menores es lo que va a primar durante todo el procedimiento, existiendo para ello la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, que debe dar su visto bueno a todos los acuerdos respecto de los hijos alcanzados entre los progenitores, a fin de asegurarse de que todos esos acuerdos no merman el correcto desarrollo personal, material y afectivo de los hijos en común.
Todo ello en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En el artículo 2.1 de la L.O. 1/1996 se establece que “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado.”
Para la salvaguarda de este interés superior de los menores prevalecerán las siguientes circunstancias:
- Que las necesidades básicas de los menores queden absolutamente cubiertas en todo momento, incluso previendo lo que pudiera ocurrir en un futuro cercano indeterminado.
- Que sus deseos, sentimientos y opiniones sean fundamentales para la toma de cualquier decisión.
- El derecho de los menores a tomar parte, según su edad y evolución, en la determinación de su propio interés.
- La adecuación de su entorno personal y familiar.
- Garantizar la cultura, religión, convicción, orientación e identidad sexual y la no discriminación del menor por ninguna causa.
Y para proteger la salvaguarda de estos derechos, procesalmente se ha de garantizar asimismo el cumplimiento de las siguientes reglas:
- Informar al menor y escucharlo a lo largo del proceso (siempre que judicialmente se reconozca la capacidad del menor para ello).
- En caso de resultar necesaria, procederá la intervención de profesionales cualificados que puedan determinar cuáles son las necesidades de los menores que deban ser tenidas en cuenta.
En consecuencia a todo lo expuesto, este interés superior del menor debe primar para todos los profesionales que intervienen en este tipo de procedimientos, así como debe también ser tenido en cuenta por los contrayentes que inician la disolución de su matrimonio o de su unión de hecho.
