
Juan Carvajo Lucena
Abogado
Socio – DOYCA Estudio Legal
Los medios de comunicación se han hecho eco en los últimos tiempos de numerosos casos en los que distintos ciudadanos, al llegar a la edad adulta, han solicitado judicialmente su reconocimiento como hijos de distintos personajes conocidos o pertenecientes a las clases altas de nuestra sociedad. En este sentido, y a la hora de plantear una reclamación por filiación no matrimonial, debemos tener en cuenta que dicho derecho nace de la Constitución Española. El artículo 39.2 de nuestra Carta Magna establece que “2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”
Por su parte, el artículo 120 de nuestro Código Civil dispone que “La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
- En el momento de la inscripción del nacimiento, por declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
- Por reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
- Por sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.”
En el presente artículo nos vamos a centrar en el apartado 4 del citado precepto legal (sentencia firme), en el que un hijo pretende la declaración judicial de la filiación respecto de su padre. Esta pretensión encuentra su base legal en el artículo 44.7 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en el que se establece que “7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable.”
Igualmente, respecto de dichos procedimientos, debemos tener siempre muy en cuenta la aplicación de los siguientes preceptos legales:
- Artículo 131 del Código Civil, que establece que “Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.”
- Artículo 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “ Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que infiera la filiación, de modo análogo.”
La posesión de estado no es otra cosa que la acreditación de una apariencia de derecho, que viene fundamentada sobre tres pilares no concurrentes (no tienen por qué darse todos a la vez):
- Nomen: el que pretende la filiación tiene o usa los apellidos del progenitor.
- Tractatus: el progenitor realiza o ha venido realizando actos que dan credibilidad a la filiación que se pretende (atención, asistencia, manutención, etc.)
- Fama: la filiación entre hijo y progenitor es notoria y existe una reputación que avala la posesión del estado que se pretende.
La no necesidad de concurrencia de estos tres conceptos viene avalada por nuestra Jurisprudencia en sentencias como la del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, la cual recoge que “Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aún en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero si resulta absolutamente imprescindible el tractatus. […] E igualmente es necesario que concurra la fama […].”
A todo lo anterior, hay que sumar también la admisibilidad en este tipo de procedimientos de todo tipo de prueba biológica que vaya encaminada al esclarecimiento del hecho; bien sea por pruebas que determinen directamente la filiación (prueba de ADN entre padre e hijo) o bien pruebas que determinen el parentesco de hermanos entre dos sujetos (para el caso en que la filiación que se pretenda sea de una persona ya fallecida). Esta situación podría conllevar la exhumación del cadáver del presunto progenitor para la realización y comprobación judicial del parentesco por la vía de las pruebas de ADN. El Tribunal Supremo ha resuelto en numerosas sentencias (entre otras, la STS de 1 de octubre de 1999 y STS de 17 de julio de 2002) la procedencia de dichos medios de prueba que garantizan, en un altísimo porcentaje de fiabilidad, la determinación de la filiación no matrimonial.
Para finalizar, cabe subrayar distintos aspectos que caracterizan a los procedimientos declarativos de filiación no matrimonial, como es la intervención del Ministerio Fiscal (artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); su tramitación procesal a través de los cauces establecidos para el Juicio Verbal (artículo 748.2 del mismo Cuerpo Legal), así como su imprescriptibilidad ya que “A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.” (artículo 132 del Código Civil).
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