Las medidas provisionales en los procedimientos de familia contenciosos (nulidad, separación, divorcio o modificación de medidas)

Juan Carvajo Lucena

Abogado

Socio de DOYCA Estudio Legal

El pasado día 27 de febrero publicábamos en el Blog de DOYCA Estudio Legal una entrada que se titulaba “El divorcio ante notario(https://doycalegal.es/el-divorcio-ante-notario/). En dicha entrada, abordábamos el supuesto que contempla la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria para poder disolver un matrimonio sin necesidad de acudir a los Juzgados, pudiendo hacerlo a través de una oficina de notaría.

Uno de los requisitos para poder disolver el matrimonio por dicha vía consistía en que el matrimonio no tuviera en común hijos menores de edad no emancipados, ni hijos con la capacidad modificada judicialmente (artículo 82 del Código Civil y artículo 54 de la Ley del Notariado).

Pues bien, cuando no hubiera acuerdo entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, o si el éste tuviera en común hijos menores de edad no emancipados o hijos con la capacidad modificada judicialmente, tendrá que acudir obligatoriamente a un procedimiento judicial para poder disolver su matrimonio y acordar, de igual modo, aquellas medidas que vayan a regular la relación entre ambos entre sí y respecto de los hijos tras la disolución del matrimonio. Dicho procedimiento podrá ser contencioso o de mutuo acuerdo (dependiendo de si los progenitores están o no de acuerdo con el Convenio Regulador que se debe aprobar por el Juzgado correspondiente, y siempre debiendo contar con el visto bueno del Ministerio Fiscal – que será el órgano encargado de velar por el interés de los menores en el procedimiento –).

En el supuesto contencioso, y habida cuenta del tiempo que puede transcurrir entre la presentación de la demanda por cualquiera de los progenitores y la terminación del procedimiento mediante sentencia, nuestro Ordenamiento Jurídico tiene previsto un procedimiento especial para la adopción de unas medidas previas y provisionales en tanto en cuanto se resuelve el procedimiento de manera definitiva.

Este supuesto queda debidamente regulado en los artículos 771 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta regulación se desprenden a su vez dos supuestos:

  • La solicitud por parte de cualquiera de los cónyuges de adopción de medidas con carácter previo a la presentación de una demanda (artículos 771 y 772 de la L.E.C.).
  • La solicitud, junto con la demanda, de adopción de medidas provisionales en tanto en cuanto se resuelve el procedimiento principal (artículo 773 de la L.E.C.).

 

En el artículo 771.1 del citado texto legal, se establece que “1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Tras la solicitud inicial formulada por cualquiera de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia los citará a ambos, y también al Ministerio Fiscal para aquellos casos en los que el matrimonio tuviera hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente, para la celebración de una comparecencia.

Igualmente, establece el párrafo segundo del artículo 771.2 de la L.E.C. que “De esta resolución dará cuenta en el mismo día el Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso dde la vivienda y ajuar familiares.

De dicho precepto se desprende que, para la adopción de unas medidas provisionales por parte del Juzgado correspondiente, se debe apreciar de manera clara y evidente una urgencia suficiente que aconseje fijar unas medidas mínimas sobre los hijos menores en tanto en cuanto se resuelve de manera definitiva el procedimiento principal. De ahí que la resolución que se derive de la comparecencia sobre las medidas provisionales no sea susceptible de recurso alguno, deviniendo en firme desde el mismo momento de su promulgación.

Para el segundo de los supuestos mencionados anteriormente, nos remitimos a lo establecido en el artículo 773 de la L.E.C., que establece que “1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad.

Para finalizar la presente entrada, y en cuanto a la terminación del procedimiento judicial, el Juzgado competente adoptará las medidas definitivas entre ambos cónyuges y respecto de sus hijos, confirmando las previamente adoptadas en el procedimiento o dejando las mismas sin efecto en favor de las que se contengan en la resolución definitiva del procedimiento (artículo 774 de la L.E.C.).

Si estás interesado en conocer más sobre las medidas provisionales en los procedimientos de familia contenciosos, no dudes en consultar a nuestro equipo de DOYCA Estudio Legal, contactando con nosotros a través de nuestra web www.doycalegal.es o a través de nuestra dirección de correo electrónico info@doycalegal.es