
Jesús Domínguez Gómez
Abogado
Socio de DOYCA Estudio Legal
En el mundo de hoy rara es ya la persona que no dispone de un smartphone con capacidad para tomar fotos o realizar grabaciones de audio. Por este motivo, son muchos los clientes que, en la primera reunión que mantenemos para conocer los pormenores de su caso, llegan a nuestro Despacho con este tipo de grabaciones y nos lanzan siempre la misma pregunta: “¿puedo utilizar esta grabación, a pesar de que la otra persona no supiera que la estaba grabando?”.
Mucho se ha escrito acerca de la validez de este tipo de archivos audiovisuales como prueba en un procedimiento judicial, ya que cada vez resulta más frecuente su aportación en los Juzgados y Tribunales, debido a su facilidad de obtener, inmediatez y alcance de contenido.
En primer lugar, y para tratar esta cuestión, hemos de distinguir entre grabar una conversación y difundir una conversación, como conceptos jurídicamente distintos.
La grabación de una conversación, por regla general, está permitida siempre y cuando formemos parte de esa conversación. En caso contrario, necesitaríamos del consentimiento de la persona a la que estamos grabando o, en su caso, de sus representantes legales (padres en el caso de menores, tutores, etc.). Ya la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, esta posibilidad: “Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.
Sin embargo, la difusión de tales grabaciones o su aportación en un procedimiento judicial reviste de mayor complejidad. En una entrada anterior de nuestro Blog de DOYCA Estudio Legal (https://doycalegal.es/las-consecuencias-legales-de-difundir-un-pantallazo-whatsapp/) ya vimos que nos hallaríamos ante la comisión de un posible delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal) cuando la persona que difunde una conversación Whatsapp no había participado en la conversación.
Por el contrario (y esta es la premisa fundamental en toda esta controversia) si la persona que difunde la conversación había participado en la misma (ya sea escrita o por medio un audio, llamada telefónica o vídeo) no estaríamos -por regla general- ante la comisión de un delito ni ante una acción ilegal.
Ello no obstante no significa que podamos eludir -dependiendo del uso que se le dé a dicha grabación- una posible intromisión al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como ante una infracción de la Ley de Protección de Datos (dependerá, lógicamente, del contenido de la información que se difunda), conforme a lo dispuesto, entre otros preceptos, en el artículo 18 de la Constitución y el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen determina que “La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
Una vez conocidos tales presupuestos, viene la pregunta de si es válida o no -como prueba– una de esas grabaciones realizadas con el móvil, sin el consentimiento de la persona que está siendo grabada, en el desarrollo de un procedimiento judicial. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser afirmativa, si bien, con algunos matices.
En primer lugar, y tal y como ya hemos venido a adelantar, deberemos haber formado parte de la conversación grabada, puesto de lo contrario el juez podría inicialmente declararla nula o no admitirla (haría falta para ese caso autorización judicial para llevar a cabo, en su caso, este tipo de grabaciones sin el consentimiento del investigado). La excepción en estos casos suele ser la aportación, por ejemplo, de un detective privado habilitado legalmente (entre otros, por los artículos 48 a 50 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada) para realizar grabaciones sin el consentimiento de la persona sobre la que se dirige el encargo profesional.
En segundo término, si en el contenido de la grabación una persona realiza una confesión en la que declara contra sí mismo, ésta no será válida a no ser que de dicha grabación se desprenda claramente que las manifestaciones expresadas por el interlocutor han sido vertidas de manera espontánea y sin haberse buscado de forma premeditada. De lo contrario, se podría considerar vulnerado el derecho a no declarar contra uno mismo o declararse culpable, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
En cualquier caso, y como suele ser habitual en la infinita casuística que nos ofrece el ordenamiento jurídico, habrá que analizar cada caso concreto para determinar con exactitud la validez y alcance de una grabación realizada a través de un dispositivo móvil, ya que de las circunstancias que concurran en cada caso y la situación donde se haya podido realizar la grabación (centro de trabajo, vía pública, domicilio privado, etc.) dependerá la utilidad última de la misma.
Si estás interesado en conocer más sobre la validez de una grabación realizada por medio de un smartphone, no dudes en consultar a nuestro equipo de DOYCA Estudio Legal, contactando con nosotros a través de nuestra web www.doycalegal.es o a través de nuestra dirección de correo electrónico info@doycalegal.es
