¿Qué hacer si uno de los herederos no acepta ni repudia la herencia?

La Interpellatio in iure del artículo 1.005 del Código Civil ante la actitud pasiva del heredero llamado a la sucesión

 

 Jesús Domínguez 

Socio de DOYCA Estudio Legal

 

La partición y adjudicación de una herencia suele ofrecer a menudo situaciones de conflicto entre los llamados a recibir los bienes -y deudas- del causante fallecido. En este contexto, es habitual que distintos intereses individuales choquen entre sí; provocando escenarios de bloqueo que impiden la adjudicación de la herencia entre aquellas personas llamadas a recibirla, haya sido por la propia voluntad del testador o en cumplimiento de la ley sucesoria (sucesión ab intestato).

En ocasiones, alguno de los herederos puede ofrecer una actitud pasiva tras ser llamado a la herencia, no manifestando su voluntad de aceptarla o repudiarla. Ello conllevaría el grave problema para el resto de coherederos de no poder continuar con la partición y adjudicación de los bienes del causante fallecido, en tanto que faltaría el consentimiento (ya sea afirmativo o negativo) de uno de los herederos al reparto del caudal hereditario.

En estos supuestos, el artículo 1.005 del Código Civil nos ofrece una posible vía para intentar desbloquear la adjudicación entre herederos, si uno de éstos no se pronuncia acerca de si acepta o repudia la herencia:

Artículo 1.005

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. 

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria estableció dicha reserva notarial a los efectos de poder ofrecer una solución al resto de coherederos que ven mermados en este tipo de situaciones sus derechos, como llamados igualmente a la herencia.

Así, los pasos para llevar a cabo esta interpelación al heredero díscolo serían, conforme al citado artículo 1.005 del Código Civil, los siguientes:

a) Petición. Se encuentra legitimado cualquier interesado en la partición y adjudicación de la herencia (heredero, legatario, acreedor, etc.). Se excluye el caso del contador-partidor en su mera condición de tal.

b) Destinatario. La interpelación del artículo 1.005 del Código Civil sólo se contemplará por lo general cuando el interpelado ostente la condición de heredero. El legatario podrá ser interpelado cuando así lo hubiese dispuesto el testador o cuando la herencia sólo se distribuya en legados (artículo 891 del Código Civil).

c) Requerimiento formal. El Notario podrá requerir al heredero ausente mediante acta notarial de notificación o requerimiento comprendido en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, al menos tras 15 días desde el fallecimiento del causante.

d) Aceptación o repudio de la herencia. El requerimiento debe consistir en interpelar al heredero para que manifieste su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.

e) Plazo de 30 días naturales. En el que el interpelado deberá pronunciarse en uno u otro sentido. Si no lo hace, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (y sin posibilidad de considerarse aceptada a beneficio de inventario).

Atendiendo a todo lo anterior, vemos por tanto que es posible desbloquear este tipo de conflictos hereditarios gracias a la posibilidad que el artículo 1.005 del Código Civil y el Reglamento Notarial nos ofrecen actualmente, y que permiten, de una manera extrajudicial y rápida, obligar al heredero ausente a pronunciarse acerca del ejercicio o no de su derecho como heredero llamado a la sucesión.

Para más información sobre esta figura de la interpelación notarial no dudes en consultar a nuestro equipo de DOYCA Estudio Legal.